Remuneración de los profesionales en sus empresas a partir de enero de 2015

Publicado por: adpedrero. Categoría(s): Empresas .

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La reforma de la Ley del IRPF (Ley 35/2006 de 28 de Noviembre) modifica su articulo 27, de modo que a partir del 1 de enero de 2015 los socios que realicen actividades profesionales tendrán que tributar como rendimientos de actividades económicas y no como rendimientos del trabajo cuando:

  1. Cuando la actividad este incluida en la sección segunda de las tarifas del impuesto de actividades económicas.
  2. Cuando estén incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
  3. O estén incluidos en una mutua de previsión social alternativa.

CRITERIOS A TENER EN CUENTA PARA SU INCLUSIÓN EN LA SEGURIDAD SOCIAL: Los profesionales estarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social con plena protección; en el Régimen General sin desempleo ni FOGASA o bien el el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en función de los dos criterios siguientes:

  1. Realizar funciones de dirección y gerencia
  2. Poseer el control efectivo de la sociedad. (Disposición Adicional 27ª de la LGSS)

En función de estos dos puntos se encuadrarán en un régimen u otro:

  • Si no cumplen ninguno de los criterios -> Régimen General
  • Si el 1) pero no el 2) -> Régimen General pero sin desempleo ni FOGASA
  • Si cumple los dos -> Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL IRPF: «Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.»

¿Y QUE SUCEDE CON LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES? Esta pregunta es recurrente a lo largo de los distintos periodos impositivos, ya en marzo de 2013 escribimos en este blog un post sobre este tema y hoy volvemos a tratar de él. La retribución que reciben los socios por funciones de Administradores o de miembros del Consejo de Administración siguen considerándose como rendimientos del trabajo (art.17.2.e de LIRPF).

Si el socio recibe retribución por realizar las funciones de Administrador (retribuidas estatutariamente) y otras propias de la actividad, tendrán diferente tratamiento fiscal. El tercer y último supuesto es que el socio/administrador/trabajador no reciba retribución por las tareas de administrador y si por su trabajo, a partir del 1 de enero de 2015, quedará encuadrado en función del art.27 del IRPF.

Concretamente la remuneración de los profesionales queda encuadrada como rendimiento de actividades económicas.